El Tribunal Constitucional resuelve, en sentencia de 16/11/2020, el recurso de amparo planteado por una trabajadora, médica del servicio de urgencias en el hospital Costa del Sol de Marbella (Málaga), con reducción de jornada de un 33 por 100 por guarda legal de hijo menor de 12 años, tras apreciar diferencia de trato a causa del modo en como la empresa había computado el trabajo efectivo derivado de cada «saliente de guardia» al calcular la reducción de la jornada por cuidado de hijos.
Cómputo de la jornada
La jornada anual ordinaria para los médicos de urgencias es de 1523 horas (siete horas al día), a lo que se suman 440 horas más en concepto de jornada anual complementaria, por realización de guardias (cuarenta y cuatro guardias de diez horas cada una). Estas guardias obligatorias generan un descanso en el día posterior «saliente de guardia» de veinticuatro horas, de las cuales se computan y remuneran como trabajadas siete horas por «saliente». En las referidas 1523 horas anuales de jornada se encuentran incluidas no solo las horas realmente realizadas, sino también las que se reconocen como trabajadas por cada «saliente» (308 horas, a razón de siete horas por cuarenta y cuatro «salientes»).
Cómputo jornada en situación de reducción de jornada
En el caso de la trabajadora recurrente, tras otorgársele el derecho a la reducción de jornada, la empresa procede a su aplicación en términos anuales, viéndose afectado el número total de días y guardias al año y no las horas trabajadas por cada jornada y cada guardia.
A pesar de ello la demanda de la trabajadora fue desestimada mediante sentencia del Juzgado de lo Social núm. 6 de Málaga de 25 de junio de 2018, que descartó que se hubiese producido un error en el cálculo de la jornada reducida realizado por la empresa, lo que se confirmó por sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 20 de marzo de 2019 .
Recurso de amparo
El Tribunal Constitucional declara que las sentencias impugnadas en el presente recurso de amparo, que negaron a la demandante, al calcular su jornada anual, el reconocimiento del mismo número de horas de trabajo efectivo por cada «saliente de guardia» que al resto de los trabajadores del hospital con jornadas a tiempo completo, han vulnerado su derecho a la igualdad ante la ley y a no sufrir discriminación indirecta por razón de sexo ( art. 14 CE)
El Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en sentencia 678/2020 de 22 de septiembre, desestima el recurso del SEPE en lo que respecta a la petición de devolución del subsidio de desempleo para mayores de 52 años, reconocido por error, al no reunir el periodo de cotización específico para acceder a la pensión de jubilación, tal y como se exige en el actual art 274.4 de la LGSS.
El SEPE basa sus argumentos en que el certificado de cotizaciones del INSS, que sirvió de base para el reconocimiento del subsidio, era erróneo, lo que se detecta por el 12 de abril del 2019, Solicitando entonces la revisión de oficio y, consecuentemente, la devolución del subsidio abonado y no prescrito que asciende a 7.400,29 euros.
Pues bien, expuestos los hechos, lo relevante de este asunto es la aplicación de la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, y que se concreta en la sentencia dictada el 26 de abril de 2018 (caso Cakarevic contra Croacia), en la se trataba el caso de la Administración de Croacia frente a una trabajadora a la que se le había reconocido una prestación por desempleo y erróneamente se le abonó durante más tiempo del que le correspondía y, advertido el error, se pretendía la devolución de las cantidades indebidamente percibidas. El TEDH argumenta, en su sentencia, que aunque una decisión administrativa pueda estar sujeta a una eventual futura revocación, si el beneficiario no ha contribuido a que dicha decisión se haya tomado erróneamente, tiene derecho a invocar su validez, y una expectativa de que la decisión no será cuestionada retrospectivamente (art. 1 del Protocolo 1 del CEDH). Disponiendo, además, que la beneficiaria no había contribuido de ninguna manera al error de la Administración así como, que por el dilatado tiempo que la administración tardó en reaccionar, procede concluir que tenía una expectativa legítima de poder contar con los pagos que había recibido como derechos legítimos.
El TEDH declara además que los errores imputables exclusivamente a las autoridades estatales no deberían subsanarse a expensas únicamente del interesado, y que ha de examinarse si la Administración ha cumplido con un esencial principio de buen gobierno. Alcanzando la conclusión de que en el caso analizado no cumplió su deber de actuar a tiempo y de manera apropiada y coherente, no considerando proporcionado que se reclamara a la beneficiaria la totalidad de las prestaciones indebidamente percibidas más su intereses, sin establecer responsabilidad alguna de la Administración, destacando que la prestación percibida era muy modesta y tenía por finalidad subvenir las necesidades básicas de subsistencia, por lo que concluye declarando la violación del art. 1 del Protocolo 1.
En base a lo expuesto, y aplicando además el art 110 de la Ley 39/2015, el STJ Madrid declara en su sentencia que es contrario a la equidad hacer recaer el perjuicio, por el error unilateral de la administración de la seguridad social, en la beneficiaria con el grave quebranto que supondría la devolución de la prestación para una persona cuya subsistencia ha dependido del subsidio durante el periodo contemplado. Concluyendo, que la revocación de la resolución solo puede causar efectos a partir de la reclamación a la beneficiaria que es cuando tiene la misma conocimiento del error, no mientras ha percibido la prestación de buena fe.
El Juzgado de lo social N.1 de Ourense en Sentencia de 5 de octubre de 2020 reconoce el derecho de un profesor de la Universidad de Vigo, de 69 años y que padece diabetes tipo II, a impartir sus clases de modo no presencial debido al alto riesgo de letalidad que supone el contagio por la Covid-19.
En este caso la Universidad demandada deniega el derecho del profesor basándose en el procedimiento de actuación para los servicios de prevención de riesgos laborales frente a la exposición al SARS-Cov-2, elaborado por el Ministerio de Sanidad en fecha 14 de julio de 2020, del cual se desprende que para el personal mayor de 60 años, con patología añadida controlada, dentro del nivel de riesgo 1, qué es el que corresponde a centros en qué puede haber transmisión comunitaria, en trabajos sin contacto con personas asintomáticas, no es precisa ni adaptación ni cambió de puesto, debiendo permanecer en su actividad laboral habitual.
Por otra parte, la Universidad justifica el que sí haya concedido la excepción de enseñanza no presencial a dos trabajadores por tener que adaptar su horario a causa de la necesidad de desplazarse desde Vigo.
La referida sentencia reconoce el derecho del profesor argumentando lo siguiente:
- Primero: Que la Universidad demandada ha incluido a todo su personal en el nivel de riesgo 1, sin tener en cuenta que todos los trabajadores con posibilidad de contacto con personas sintomáticas, manteniendo la distancia de seguridad y sin actuación directa sobre ellas, deben estar en nivel de riesgo 2 de la guía mencionada.
Mencionando además que tampoco es descartable que algún o algunos alumnos pueden ir a clase con síntomas leves de la enfermedad, por no mencionar a los asintomáticos que pese a no tenerlos suponen idéntico riesgo, de lo que se deriva que el encuadramiento correcto de todos los profesores que imparten clases de modo presencial, aun cuando se observen las medidas de seguridad correspondientes (mascarillas, y distancia de seguridad), debe ser en el nivel de riesgo 2.
- Segundo: Que para el caso de los mayores de 60 años, con patología controlada, se le deberá aplicar el núm. 3 qué señala qué puede continuar su actividad laboral sin contacto con personas asintomáticas, lo que lleva a concederle el derecho que reclama, cual es la modalidad de enseñanza no presencial.
La sentencia termina considerando que la Universidad con su actuación ha vulnerado el derecho de igualdad (art 14 CE) al haber sido discriminado por razón de su edad.
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