El Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en sentencia 678/2020 de 22 de septiembre, desestima el recurso del SEPE en lo que respecta a la petición de devolución del subsidio de desempleo para mayores de 52 años, reconocido por error, al no reunir el periodo de cotización específico para acceder a la pensión de jubilación, tal y como se exige en el actual art 274.4 de la LGSS.
El SEPE basa sus argumentos en que el certificado de cotizaciones del INSS, que sirvió de base para el reconocimiento del subsidio, era erróneo, lo que se detecta por el 12 de abril del 2019, Solicitando entonces la revisión de oficio y, consecuentemente, la devolución del subsidio abonado y no prescrito que asciende a 7.400,29 euros.
Pues bien, expuestos los hechos, lo relevante de este asunto es la aplicación de la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, y que se concreta en la sentencia dictada el 26 de abril de 2018 (caso Cakarevic contra Croacia), en la se trataba el caso de la Administración de Croacia frente a una trabajadora a la que se le había reconocido una prestación por desempleo y erróneamente se le abonó durante más tiempo del que le correspondía y, advertido el error, se pretendía la devolución de las cantidades indebidamente percibidas. El TEDH argumenta, en su sentencia, que aunque una decisión administrativa pueda estar sujeta a una eventual futura revocación, si el beneficiario no ha contribuido a que dicha decisión se haya tomado erróneamente, tiene derecho a invocar su validez, y una expectativa de que la decisión no será cuestionada retrospectivamente (art. 1 del Protocolo 1 del CEDH). Disponiendo, además, que la beneficiaria no había contribuido de ninguna manera al error de la Administración así como, que por el dilatado tiempo que la administración tardó en reaccionar, procede concluir que tenía una expectativa legítima de poder contar con los pagos que había recibido como derechos legítimos.
El TEDH declara además que los errores imputables exclusivamente a las autoridades estatales no deberían subsanarse a expensas únicamente del interesado, y que ha de examinarse si la Administración ha cumplido con un esencial principio de buen gobierno. Alcanzando la conclusión de que en el caso analizado no cumplió su deber de actuar a tiempo y de manera apropiada y coherente, no considerando proporcionado que se reclamara a la beneficiaria la totalidad de las prestaciones indebidamente percibidas más su intereses, sin establecer responsabilidad alguna de la Administración, destacando que la prestación percibida era muy modesta y tenía por finalidad subvenir las necesidades básicas de subsistencia, por lo que concluye declarando la violación del art. 1 del Protocolo 1.
En base a lo expuesto, y aplicando además el art 110 de la Ley 39/2015, el STJ Madrid declara en su sentencia que es contrario a la equidad hacer recaer el perjuicio, por el error unilateral de la administración de la seguridad social, en la beneficiaria con el grave quebranto que supondría la devolución de la prestación para una persona cuya subsistencia ha dependido del subsidio durante el periodo contemplado. Concluyendo, que la revocación de la resolución solo puede causar efectos a partir de la reclamación a la beneficiaria que es cuando tiene la misma conocimiento del error, no mientras ha percibido la prestación de buena fe.
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