¿ESTÁN LAS MUJERES MAS EXPUESTAS A SER DESPEDIDAS POR FALTAS DE ASISTENCIA AL TRABAJO?

Como ya analicé en mi anterior entrada  https://garridozalaya.com/despido-objetivo-por-faltas-de-asistencia-a-causa-de-enfermedad/ el Tribunal Constitucional dictó sentencia el 16 de octubre de 2019 por la que declaró la constitucionalidad del art 52 d) Estatuto de los Trabajadores. Considerando así, que el despido por faltas de asistencia debido a incapacidad temporal por enfermedad, salvando ciertas excepciones y en un determinado periodo de tiempo, no vulnera el derecho a la integridad física y moral, al trabajo y a la protección de la salud de los trabajadores.

VOTO PARTICULAR

Pues bien, esta Sentencia contiene el interesantísimo voto particular de la Sra Magistrada Dña Maria Luisa Balaguer Callejón en el que, tras un minucioso análisis de la realidad social, afirma que la norma incurre en una discriminación indirecta por razón de sexo sin que ello haya sido apreciado por la sentencia.

¿Qué es la discriminación indirecta por razón de sexo?

Nuestra Doctrina ha asumido el concepto elaborado al respecto por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea para referirse aquellas medidas que, aunque formuladas de manera neutra, perjudican a un porcentaje muy superior de mujeres que de hombres: tales medidas están prohibidas salvo que estén justificadas por factores objetivos ajenos a cualquier discriminación por razón de sexo.

Actualmente la discriminación indirecta por razón de sexo está incluida en el Derecho de la Unión Europea, del Parlamento Europeo y del Consejo y en nuestro ordenamiento interno a partir de la LO 3/2007 para la igualdad efectiva de hombres y mujeres

¿Cómo saber cuándo estamos ante una discriminación indirecta por razón de sexo?

Para que quepa considerar vulnerado el derecho y mandato antidiscriminatorio consagrado el art 14 CE debe producirse un tratamiento distinto y perjudicial de un grupo social formado mayoritariamente por mujeres, respecto de bienes relevantes y sin que exista justificación constitucional suficiente que pueda ser contemplada como posible límite al referido derecho (STC 253/2004).

Y para comprobar si efectivamente se produce, de acuerdo con nuestra Doctrina constitucional, se deberá atender a los datos revelados por la estadística.

¿Cúales son las principales causas por las que las mujeres faltan al trabajo?

Pues bien, la Sra Magistrada en su voto particular nos revela que de acuerdo con los datos estadísticos del INE y otros estudios oficiales se llega a la conclusión de que existe una discriminación indirecta por razón de sexo en el art 52 d) por afectar en mayor medida a la mujer, debido a las negativas consecuencias que tiene su doble jornada, la atención de hijos, discapacitados y dependientes junto a su jornada laboral, lo que conlleva una afección sobre su salud, incidiendo todas estas circunstancias de manera negativa en su actividad laboral.

A continuación señalamos los datos estadísticos expuestos por la Sra Magistrada en su voto particular:

  • Las mujeres presentaron mayores episodios de incapacidad laboral temporal en el periodo 2005-2006 siendo su sexo una circunstancia muy relevante para caracterizar la IT. (Estudio realizado por la Universidad Carlos III 2009)
  • Las bajas en procesos por incapacidad temporal por procesos comunes en el 2017 fueron cursadas un 55 % por mujeres, incrementándose a medida que aumenta la edad, en los 49 años se alcanza un índice de 1692 días de baja por cada 100 hombres y de 2237 días por cada 100 mujeres.

El incremento del absentismo de la mujer durante periodos cortos de tiempo se debe principalmente a factores fisiológicos y a la conciliación familiar y laboral y sus efectos sobre la salud por causa de la asunción de una doble jornada. (VII Informe Adecco sobre absentismo).

  • Número de hogares monoparentales en 2018 en los que el progenitor es una mujer asciende a 1.538.200 (81,88%) frente a 340.300 (18,12%) en los que lo es un varón. (Datos del INE).

 

  • El cuidado de los hijos repercute en el empleo de las mujeres 34,82 %, y en los varones un 14,81 %.

El número de niños en las primeras etapas de vida cuya madre está trabajando: de 0 a 3 años, 829.900; y de 3 a 12, 2.505.400. (Datos del INE)

  • Numero de discapacitados y dependientes cuyo cuidador principal es la mujer asciende a 1.198.100, mientras que por hombres es de 378.200. De todos ellos son cuidados por mujeres que trabajan 414.700, y 117.100 por hombres que trabajan. (Datos del INE)

La incidencia que produce en la actividad laboral de los cuidadores:

  • Problemas para cumplir sus horarios: 72.500 mujeres y 20.000 varones
  • Su ida profesional se resiente: 83.600 mujeres y 26.8000 varones.
  • Ha tenido que reducir su jornada laboral: 63.700 mujeres y 16.700 varones.

CONCLUSIÓN

La Sra Magistrada concluye en su voto particular que la norma (art 52 d) del ET) incurre en discriminación indirecta por razón de sexo por cuanto el mantenimiento de los roles tradicionales provoca que la mujer deba asumir dobles jornadas repercutiendo negativamente en su salud y en su actividad laboral.